LA CORRUPCION POLITICA EN CATAMARCA

martes, 17 de junio de 2008

Impugnación presentada por miembros de nuestra ASAMBLEA KUSICAUSAY reafirmando que la SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA (SO.MI.CA.DEM) actualmente es inexistente.


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SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, PETICIONES Y PODERES DE LA CÁMARA DE SENADORES
D. LUIS E. RODRÍGUEZ
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De nuestra consideración:

Los abajo firmantes, ciudadanos catamarqueños, integrantes todos de la Asamblea Socio-Ambiental Catamarca, con el patrocinio letrado del Dr. Julio César Andrada, constituyendo domicilio legal en calle Maipú Nº 40 de esta ciudad Capital, respetuosamente nos dirigimos al Sr. Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes y por su intermedio a todos los Señores Senadores de esta Honorable Cámara, manifestando lo siguiente:

1. Que comparecemos en el ejercicio pleno, de las garantías constitucionales de peticionar ante las autoridades, con el objeto de defender la vigencia de la Constitución Provincial, artículos 110 inciso 5ª y 151 inc.5ª, entre otros, y la finalidad de que se ampare y asegure la obligación constitucional que pesa sobre el Poder Ejecutivo Provincial de resguardar la Legalidad en el actuar administrativo y acatar las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por el Poder Judicial de Catamarca, en el caso, la Corte de Justicia de Catamarca, como forma también de resguardar la debida Independencia de los Poderes del Estado.

2. La Honorable Cámara de Senadores en fecha 7 del corriente mes y año, ha publicado en Diario El Ancasti, pág. 6, el comunicado informando públicamente que el Poder Ejecutivo Provincial les remitió el pliego para pedido de Acuerdo para la designación del Licenciado ERNESTO RAÚL DOERING, D.N.I. Nº 18.476.509 en el cargo de Presidente del Directorio de la SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA (SO.MI.CA.DEM ), para que en el plazo de Diez (10)días corridos, quienes pretendan objetarlo lo formulen por escrito.

3. En mérito de la Convocatoria ejerciendo nuestro derecho de PETICIONAR A LAS AUTORIDADES, DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA y en defensa del INTERÉS PÚBLICO, venimos a plantear formal OBJECIÓN E IMPUGNAR la propuesta de ACUERDO del Licenciado Ernesto Raúl Doering, por considerar que carece de los requisitos legales para que este Senado otorgue el Acuerdo solicitado, por cuanto la SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA (SO.MI.CA.DEM) es una Sociedad de Economía Mixta actualmente inexistente, que fue declarada Nula por la Nulidad Absoluta e Insanable del aporte estatal para su constitución, por la Corte de Justicia la Provincia de Catamarca, por la Sentencia N°16, de fecha 21 de Junio del año 2002, dictada en los autos Expte. CORTE n° 25/98 “ESTADO PROVINCIAL c/ SO.MI.CA. DEM. Y MINERA ANDINA S.A. s/ ACCION DE LESIVIDAD”.

Asimismo, objetamos la propuesta de Acuerdo Legal para designación del Presidente del Directorio, por cuanto resulta imposible regularizar tal sociedad por esta nulidad, pero además porque carga sobre sus espaldas casi veinte años de irregularidades en cuanto a su constitución, valuación del aporte estatal, directorios, actos societarios, incumplimientos de todas las normas de la Ley de Soiciedades de Economía Mixta y de Sociedades Comerciales, irregulares operaciones de venta de mineral y en general toda su operatoria, desde su constitución.

Tales actos se encuentran sujetas a investigación por el Poder Judicial de Catamarca a través de su fuero penal, en diversas causas penales que se encuentran radicadas en el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación a cargo del Dr. Jorge Palacios, sobre las que aún no existe resolución definitiva.

Los efectos de tales irregularidades se proyectan hacia el futuro de tal forma, que mientras no sean esclarecidas es un despropósito institucional pretender, a través de la designación de un Presidente de Directorio, regularizar una sociedad-cuya constitución fue declarada nula.

Pero además, por cuanto en la gestión del supuesto directorio, se han generado contratos hacia terceros y pueden generarse nuevos contratos a favor de terceros de los cuales pretendan prevalerse ante el Estado Provincial, sumando así a un derrotero de aprovechadores del erario, que ante las deficientes y malas administraciones y vicios legales en la sociedad, generaron pingües ganancias para terceros, en calidad de socios privados o contratistas, con fuertes sospechas de aprovechamiento del patrimonio estatal, del recurso minero no renovable en forma fraudulenta, con total desconocimiento y a espaldas de los organismos de control legal o contable del Estado, y sin que hasta el momento se le haya puesto un coto definitivo.

En especial, en sede penal se investigan actos fraudulentos como el fraude existente al realizar el aporte estatal, que consiste en la denominada zona geológico minera “CERRO ATAJO”, el cual al momento de ser aportado por el Estado Provincial para la constitución de dicha sociedad, fue subvaluado fraudulentamente, asignando como el valor de todo el cerro, sólo el valor de una veta o mina de dicho yacimiento, llamada “El Carmen”.

Asimismo, se investigan en sede penal los contratos fraudulentos de exploración con opción a explotación firmados por SOMICA DEM con las empresas VICTOR M CONTRERAS Y MINERA ANDINA S.A., de los que conocemos explotan el yacimiento de rodocrosita al margen de los controles estatales.
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Siendo, que incluso el candidato propuesto no cumple los controles legales, que como funcionario público está obligado a ejercer en su calidad de Interventor de esta sociedad.

Hay contratos suscriptos por Fabricaciones Militares con Víctor M. Contreras-Minera Andina sobre la Minas Capillitas, contratistas de SOMICA DEM de la que se extrae rodocrosita y probablemente cobre.

Hay contratos suscriptos por Fabricaciones Militares con Víctor M. Contreras –Minera Andina (contratistas de SOMICA DEM) sobre la zona de Reserva Cerro Atajo, de la que se explora y probablemente extrae cobre y oro.

La comunidad catamarqueña debe saber que sobre la zona Cerro Atajo hay una proyección de la denominada “Faja de Maricunga”, que es la misma formación geológica minera que comparten el yacimiento de Alumbrera, Farallón Negro, Agua Rica y Filo Colorado. Encontrándose en una posición estratégica entre los yacimientos de Alumbrera y Agua Rica, de lo que se deduce su importancia y valor trascendente como potencial minero para nuestra provincia.

Todas estas actuaciones son desconocidas para el pueblo de Catamarca, se manejan en reserva en los actuales poderes públicos, sin informar a la sociedad, sin cumplir con los principios de publicidad de los actos de gobierno ni con el ejercicio responsable de las funciones públicas, ni con la adecuada defensa, resguardo y explotación de los recursos naturales no renovables como son los yacimientos mineros.

FALTA DE CONTESTACIÓN DE INFORMES POR EL PODER EJECUTIVO AL PODER LEGISLATIVO. DEVOLUCIÓN DE LOS PLIEGOS POR EL PODER LEGISLATIVO.

Es tan incierto, confuso y cerrado para el conocimiento público, las operatorias que se llevan adelante por el Poder Ejecutivo, que este pretendió reconducir a SOMICA en desacatamiento de la sentencia de la Corte, en el caso en la intervención a cargo del propuesto Licenciado Doering, que incluso no ha dado cumplimiento a FORMALES PEDIDOS DE INFORMES del Poder Legislativo.

Los pedidos de informes por el Poder Legislativo, son medios de hacer valer la consigna republicana de la RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN DE TRANSPARENTAR LOS ACTOS DE GOBIERNO.

El candidato propuesto para Acuerdo como Presidente del Directorio HA ELUDIDO LA OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL Y REPUBLICANA de contestar los pedidos de informes de la Legislatura Provincial y a pesar de ello el Poder Ejecutivo insiste en el pedido de acuerdo, a lo que consideramos constituye una valla inhabilitante para tal Acuerdo.

Además de las sustanciales nulidades de la sociedad en cuyo directorio se pretende entronizar al propuesto.

Adjuntamos publicación del Diario La Unión de fecha 06 de Junio de 2008, en la que se da cuenta de la devolución por la Cámara de Senadores en el año 2006, de un Pliego similar de pedido de acuerdo para el Lic. Doering en el mismo cargo, por no haberse respondido los pedidos de Informes por parte del Ejecutivo Provincial sobre qué sucede con SOMICA, qué se hace en SOMICA, cuál es su situación y por qué razones legales y constitucionales el Poder Ejecutivo pretendió reconducirla a pesar que había una sentencia de Corte de Justicia, la 16/2002, que declaró su nulidad absoluta e insanable.

Porque el actual Ejecutivo Provincial nunca inscribió la reversión de la Zona de Reserva Cerro Atajo a favor del Estado Provincial, puesto que de haberse concretado ésta, conforme lo ordenaba el Decreto 429/97 y la Sentencia Nª 16/02 de la Corte SOMICA DEM se quedaba sin capital, dado a que el capital que había aportado la provincia para esa persona jurídica estaba mal constituido, por la nulidad insanable, absoluta e imprescriptible del aporte

4. FUNDAMENTOS

Enunciamos como fundamentos de la presente impugnación los siguientes:

1) POR SENTENCIA n° 16 de fecha 21 DE JUNIO DE 2002, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE LA CONSTITUCIÓN DE SOMICA DEM Y DISPUSO LA RESTITUCIÓN AL PATRIMONIO DE LA PROVINCIA DE LA ZONA DE INVESTIGACIÓN GEOLÓGICO MINERA CERRO ATAJO.

ESTE FALLO JUDICIAL SE ENCUENTRA FIRME Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA PARA EL ESTADO PROVINCIAL, CONFIGURANDO UNA NORMA DE IMPERATIVO ACATAMIENTO PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA (1, 3, y 204 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL).

La Sentencia N°16 de fecha 21 de Junio de 2002, emitida por la Corte de Justicia de la Provincia, declaró la nulidad absoluta e insanable de la Constitución de SOMICA DEM ordenando el reintegro al patrimonio del Estado Provincial del aporte estatal consistente en el Cerro Atajo, sito en Andalgalá, Provincia de Catamarca.

Este fallo judicial fue dictado por la Corte de Justicia en los autos Expte. Corte N° 25/98 caratulados “ESTADO PROVINCIAL C/SO.MI.CA.DEM Y MINERA ANDINA S.A. S/ACCIÓN DE LESIVIDAD”, fallo judicial se encuentra firme para el Estado Provincial, configurando una norma de imperativo acatamiento para la Provincia de Catamarca, pasada en autoridad de cosa juzgada (arts. 1 y 204, y concordantes de la Constitución Provincial, art. 1 y 116 de la Constitución Nacional).

Como se describe en los considerando de dicho fallo, en los autos de referencia, el Estado Provincial a través de la Fiscalía de Estado, interpuso Acción de Lesividad, solicitando a la Corte de Justicia de Catamarca que declare la nulidad absoluta del Decreto Acuerdo N° 364 de fecha 28 de Febrero de 1989 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Por dicho Decreto N° 364, de fecha 28 de Febrero de 1989, el Estado Provincial integró a la SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA, que había sido creada por ley 4349 el aporte estatal, requisito indispensable en la constitución de esta sociedad.

Tal aporte de capital a SO.MI.CA. DEM. como aporte del sector público, consistió en la zona de investigación geológico minera “Cerro Atajo”.

El Estado Provincial en la demanda de referencia solicitó se declare la nulidad del mencionado aporte de capital y se ordene la restitución a la provincia del aporte societario y su retorno al patrimonio del Estado, con la consiguiente inscripción registral.

El Decreto Acuerdo N° 364 de fecha 28 de Febrero de 1989, por el que el Estado Provincial integró a la SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA, la zona de investigación geológico minera “Cerro Atajo”, es nulo de nulidad absoluta e insanable y así lo declaró la Sentencia de la Corte, a pedido del propio Estado Provincial a través de la Fiscalía de Estado por cuanto se dispuso por Decreto del Poder Ejecutivo del patrimonio provincial, violando el art. 110 inciso 5to de la Constitución Provincial.



El mencionado Decreto N° 364/89 fue declarado ilegítimo mediante el Decreto Nro. 429 de fecha 11 de Abril de 1997, cuya copia adjuntamos como prueba, publicado en el Boletín Oficial Nª55/1997, que se fundamentó en investigaciones administrativas promovidas por el Poder Ejecutivo, entonces a cargo del Ex Gobernador Arnoldo Aníbal Castillo, por la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas y otros organismos de control técnico y legal del Estado Provincial, que dictaminaron oportunamente los graves vicios legales que afectaban jurídicamente la existencia de SOMICA DEM, su funcionamiento y la continuidad de su subsistencia, aconsejando la declaración de ilegitimidad del Decreto Nro. 364 /89.

El Decreto Acuerdo 429 de fecha 11 de Abril de 1997, establecía: “DECLARASE EN ESTADO DE DISOLUCIÓN A SOMICA DEM CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY 4349 MODIFICADA POR LA LEY 4509 Y ART. 94 DE LA LEY 19550”, fue publicado en el Boletín Oficial No. 55 /1997.

Luego de extensos fundamentos, en que se desarrollan las diversas irregularidades de la constitución y funcionamiento de SOMICA DEM, se establece:

“ARTÍCULO 1: Declarase inejecutorio el Decreto No. 364/89 conforme artículos 110 y 185 de la Constitución Provincial y 29 de la Ley 3559”.

“ARTICULO 2: Declarase el estado de disolución a la Sociedad Minera Catamarca de Economía Mixta (SOMICA DEM) conforme a lo establecido por la ley 44349 (Modificada por ley 4509) y artículo 94 de la Ley 19550.

“ARTÍCULO 3: Designase Liquidador de la Sociedad Minera Catamarca de Economía Mixta al Dr. Sergio Emilio Arias Gibert, conforme a lo establecido por el art. 37 de la Ley 4349, mod. por ley 4509, con expresas atribuciones para administrar y conservar el patrimonio social, realizar el activo y cancelar el pasivo, requerir a los administradores anteriores la rendición de cuentas, rescindir los contratos de tracto sucesivo que correspondieren y ejercer las facultades que confiere el art. 105 de la Ley 19550”.

“ARTÍCULO 4: Los gastos que requiera el proceso de Liquidación se afrontarán con las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio de Producción y Desarrollo”.

“ARTÍCULO 5: La remuneración del Liquidador será equivalente a la que perciba el funcionario con rango de Subsecretario de Estado.

“ARTÍCULO 6: Instrúyese a la Fiscalía de Estado la iniciación de las acciones legales para subsanar las inscripciones registrales de las minas comprendidas en la zona de reserva y las que resulten de las investigaciones que realice el liquidador”.

ARTÍCULO7: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese”.

2) INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL PARA DISPONER DEL TERRITORIO PROVINCIAL Y REALIZAR EL APORTE DE LA ZONA CERRO ATAJO PARA LA CONSTITUCIÓN DE SO.MI.CA.DEM

El Decreto 364/89 dispuso que el Estado Provincial integra a SO.MI.CA. DEM, como aporte de capital, la zona de investigación geológico minera ubicada en el sector Atajo, Depto. Andalgalá.


El mencionado decreto dispuso también que la valuación de tal aporte sería efectuado por la Dirección de Minería, por Resolución fundada y ad referendum del Poder Ejecutivo.

Pero el mencionado decreto se encontraba completamente afectado del vicio de nulidad de INCOMPETENCIA y así lo declaró la Corte de Justicia en la Sentencia N° 16/2002.

Por haberse dispuesto por el Poder Ejecutivo del Patrimonio del Estado, sin contar con la ratificación legislativa, dado que el mencionado nunca fue homologado por ley de la Legislatura Provincial.
Este requisito era indispensable conforme lo previsto por la propia ley de Creación de SO.MI.CA.DEM, art. 7 ley 4349, ello por imperativo del art. 110 inciso 5to. de la Constitución Provincial en concordancia con el art. 151, apartado 5 del mismo ordenamiento constitucional.

Por el art. 110 inciso 5to. De la Constitución Provincial, se establece:
“Corresponde al Poder Legislativo:

Inciso 5°: “Disponer de la enajenación de las tierras públicas con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara”.

Por el art. 151,apartado 5 de la Constitución Provincial se dispone:

“Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:

“inciso 5°: “Disponer del territorio de la Provincia...”

La Corte de Justicia en la Sentencia N° 16/2002, hizo lugar a la demanda del Estado Provincial y declaró la nulidad absoluta e insanable del mencionado Decreto en base a estas normas constitucionales.

Como surge de la Sentencia de la Corte de Justicia, cuya copia se acompaña, se realiza un importante análisis de las normas constitucionales e incluso se determina que “en una interpretación más rigurosa del art. 7 de la ley N° 4349 -Creación de SO.MI.CA. DEM- y de las normas constitucionales a que ya se hizo referencia, cabe considerar que según la inteligencia de dichas cláusulas, la cesión del patrimonio de la Provincia no le ha sido delegada como facultad al Poder Ejecutivo, ni aún con posterior homologación legislativa, sino que, por el contrario, tal cesión debió hacerla como acto propio y originario la Legislatura Provincial, por medio de un instrumento legal debidamente sancionado por las mayorías requeridas y posteriormente promulgado por el Poder Ejecutivo; de esta interpretación, más ceñida a mi criterio a la voluntad de la ley-el Decreto N° 364/89 resultaría viciado de nulidad absoluta en razón de la incompetencia también absoluta del órgano que la emitió..” (Del voto de la Juez de Corte Dra. Sesto de Leiva, ratificado por los otros Ministros Dres. Cáceres y Oviedo).

3) MANIOBRA FRAUDULENTA EN LA VALUACIÓN DEL APORTE ESTATAL. SE LE OTORGÓ A LA ZONA MINERALÓGÍCA CERRO ATAJO EL VALOR DE UNA DE SUS VETAS, LO QUE CONSTITUYÓ UNA ESTAFA AL ESTADO PROVINCIAL DADO QUE ADEMÁS LOS SOCIOS PRIVADOS INTEGRARON SUS APORTES EN BASE A ESTA SUBVALUACIÓN, BENEFICIÁNDOSE ILÍCITAMENTE CON LA MANIOBRA.

Pero como si ello fuera poco, el art. 2 del mencionado Decreto N° 364/89, dispuso que la valuación de la zona de investigación geológico minera debería efectuarse por la Dirección de Minería ad referendum del Poder Ejecutivo.

En efecto, con el Decreto N° 364/89, así impuesto del vicio de Nulidad absoluta por incompetencia, cercenándose inconstitucionalmente el patrimonio minero de la Provincia para constituir ilegalmente una sociedad, dado que sin el aporte que constituirá su patrimonio una sociedad no puede existir, se realizó una irregular valuación del aporte estatal para la constitución de esta Sociedad Minera de Economía Mixta.

Se realizó en realidad una SUBVALUACIÓN del aporte Estatal: SE LE OTORGÓ A LA ZONA MINERALÓGÍCA “CERRO ATAJO” EL VALOR DE UNA DE SUS VETAS, LO QUE CONSTITUYÓ UNA ESTAFA AL ESTADO PROVINCIAL DADO QUE ADEMÁS LOS SOCIOS PRIVADOS INTEGRARON SUS APORTES EN BASE A ESTA SUBVALUACIÓN, BENEFICIÁNDOSE ILÍCITAMENTE CON LA MANIOBRA.
De esta manera se realizó un grave perjuicio al erario provincial, por la irregular valuación del aporte estatal, al valuarse la Zona de Reserva Cerro Atajo por el valor de una sola mina denominada “El Carmen”.

Tal valuación fue efectuada por la Dirección de Minería, a través de la Resolución Interna N° 029/89, de fecha 28 de Febrero de 1989, la que da base al mencionado Decreto Acuerdo N° 364/89, circunstancia que también vicia de nulidad al aporte realizado.

Como expone la Corte de Justicia en la sentencia N° 16, de fecha 21 de Junio de 2002 que se acompaña y que es fundamento de la presente impugnación a los Pliegos para acuerdo al Licenciado Ernesto Raúl Doering para el cargo de Presidente de esta sociedad estatal, que como demostramos era nula desde su origen y así lo declaró el más alto tribunal de Justicia provincial. Además era fraudulenta, ya que benefició a los socios que se integraron por el sector privado los que pudieron hacerse de una parte social en base a un aporte estatal subvaluado.

El Senado Provincial, consideramos, no puede otorgar acuerdo para la designación del Presidente del Directorio de una sociedad cuya constitución fue declarada nula por el fallo judicial firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, sentencia en la que ha quedado demostrada la maniobra fraudulenta que resaltamos, por lo que el único destino posible era la liquidación de esta sociedad, siendo inadmisible el intento de supervivencia que pretende el Poder Ejecutivo Provincial a través de la designación de un Presidente mediante acuerdo del Senado.

SO.MI.CA. DEM no existe más, es una sociedad sin patrimonio debió haber ingresado en liquidación, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Nª 16/2002.

El Poder Ejecutivo debió acatar este fallo judicial y no desobedecerlo pretendiendo su reactivación y regularización de un directorio de una sociedad inexistente.

En la resolución de la Dirección de Minería 028/89, se hace referencia al valor del bien que se aporta -Cerro Atajo-, tomando como base la valuación realizada por el Centro de Exploración Noroeste Argentino elaborada sólo sobre la actualización del valor de la mina “El Carmen”.

Esta subvaluación implica -como lo expuso el Estado Provincial en las defensas planteadas en la causa de referencia-“ una alteración del real valor del aporte, tal lesión al patrimonio provincial fue observada, incluso por el Tribunal de Cuentas, mediante la Resolución del Tribunal de Cuentas N° 721/92/fs. 122 del expediente administrativo E-6551/92, de tales circunstancias se desprende un enriquecimiento sin causa a favor del sector privado que integró como socios privados a SO.MI.CA.DEM...” (fs. 151/152, alegatos del Estado Provincial, Expte. Corte N° 25/98-ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA C/SO.MI.CA.DEM Y MINERA ANDINA S.A.-ACCIÓN DE LESIVIDAD”).

Asimismo, se expone en las defensas del Estado Provincial, en el juicio citado, que “la existencia de innumerables yacimientos en la zona de Cerro Atajo, se convalida con los informes producidos por el Sr. Juez de Minas (fs. 112/119 de los autos principales), donde informa la cantidad de minas descubiertas en el citado sector...”.

Alegándose que “la subvaluación del aporte estatal, nulidifica el acto administrativo, al haber sido emitido sobre la base de antecedentes erróneos, conforme las prescripciones del art. 29, inciso a) del C.P.A. El vicio señalado surge de manera evidente, insisto, se ha valuado todo un sector minero, donde existen descubiertas más de quince minas, por el valor de sólo una ...”

“...Los trámites administrativos realizados como génesis del acto impugnado, no han cumplido los pasos procedimentales exigidos por la norma administrativa, tal hecho se evidencia en la notoria celeridad con la que se instrumentó el trámite, esto surge a simple vista de los siguientes actos administrativos: Decreto N° 364/89; Resolución Dirección de Minería N° 029/89; Decreto N° 366/ 89, todos emitidos el mismo día, el 28 de Febrero de 1989… estos instrumentos se encuentran agregados en autos..” (fs. 151/152,alegatos del Estado Provincial, Expte. Corte N° 25/98- ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA C/ SO.MI.CA.DEM Y MINERA ANDINA S.A.-ACCIÓN DE LESIVIDAD”)

“La transferencia del aporte del sector público a la empresa minera incumplió los procedimientos legales establecidos para la validez y legalidad de tal acto. En tal sentido, el art. 7 de la ley 4349, modificada por la ley 4509, establece que “..El Estado Provincial podrá transferir a SO.MI.CA. DEM, los yacimientos que se encuentran dentro de áreas de reserva provincial o áreas de exploración geológico minera reglada...” (ibídem).

Pero como expresa la Corte de Justicia, en los considerandos de la Sentencia No. 16/2002, transcriptos ut supra y se afirma por el Estado Provincial en la causa referida -como lo reesaltamos- al tratarse el Estado Provincial el facultado para la transferencia, no bastaba para esa disposición la actuación del Poder Ejecutivo, dado que conforme la prescripción del art. 110, inciso 5° de la Constitución de la Provincia, necesariamente debe contar con autorización del Poder Legislativo, como por la expresa prohibición que pesa sobre el Ejecutivo de disponer bienes del Estado (art. 151, apartado 5° de la Constitución Provincial)...” (fs. 151 autos citados).

Haciéndose referencia a que la Cámara de Diputados informa que ese cuerpo no ha dado tratamiento parlamentario de homologación del Decreto Acuerdo N° 364/89 emitido por el P.E.P. y que a fs. 202 consta informe de la Directora de Imprenta, Boletín Oficial y Archivo respecto de la falta de constancia en sus archivos de ley específica que fuera sancionada por la legislatura provincial con respecto al Decreto Acuerdo N° 364/89.

Los yacimientos mineros, conforme al art. 2342 inc.2 del C.C. y los arts. 11 y 12 del Código de Minería son bienes inmuebles, por lo tanto la atribución constitucional era netamente legislativa.

Tales irregularidades y vicios de nulidad absoluta, fueron abordados también por la Asesoría General de Gobierno en el Dictamen A.G.G. n° 053/97, obrante a fs. 220/240 del Expte. E-N° 6551/92, que cuenta con fundamentos sólidos e irrefutables para fundamentar al Decreto N° 429/97 (transcripto supra), que declaró inejecutorio el Decreto Acuerdo N° 364/89 y ordenó a la Fiscalía de Estado la promoción de la Acción Judicial, solicitando la declaración de nulidad del mismo en sede jurisdiccional conforme el art. 32 del Código de Procedimientos Administrativos.


Estos elementos fueron también tenidos en cuenta por la Sentencia N° 16/2002 de la Corte de Justicia, como surge de su texto expreso, que acompañamos a la presente.

Y Como bien expresa la Corte de Justicia en la Sentencia N° 016/2002, sobre la maniobra de subvaluación del aporte estatal a la constitución de la frustrada e ilegítima sociedad de economía mixta: “...la Resolución N° 029/89 de la Dirección de Minería que aprueba la valuación de la zona de investigación geológico minera Cerro Atajo y establece su monto fundándose en el informe de su Departamento de Geología, pero a fs. 8/10 resulta que el informe agregado trata solamente de la valuación de la mina “Carmen”, uno de los yacimientos integrantes de la zona Cerro Atajo considerada como un todo, según constancias del Departamento de Catastro Minero agregadas a fs. 116/117...”

Agregando la Corte de Justicia en la sentencia N° 16/2002, en advertencia determinante de la nulidad que “…de lo que resulta que existe una falta de correspondencia geográfica en el objeto del informe valuatorio con el de la posterior resolución de la Dirección de Minería y del Decreto N° 366/89, que extiende ilegítimamente la valuación realizada sobre la parte de la reserva a toda ella... Que siendo estos últimos actos administrativos analizados, integrativos, técnica y jurídicamente –de la voluntad de la administración expuesta en el Decreto N° 364/89, este último resulta viciado de nulidad absoluta en los términos y alcances del art. 29 del Código de Procedimientos Administrativos...”

Agregando que: “...Por lo expuesto y el régimen de nulidades contemplado por el Código de Procedimientos Administrativos, corresponde en esta instancia declarar la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 364/89 objeto de la acción de lesividad intentada... que como consecuencia de la nulidad que se declara, corresponde la restitución al patrimonio de la provincia de la zona de investigación geológico minera Cerro Atajo, debiendo modificarse las inscripciones registrales que se hubieren realizado, en su caso, con motivo de la integración como aporte societario del Estado catamarqueño de dicha zona de reserva al patrimonio de SOMICA DEM...”

Esta sentencia, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debió de haber sido cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante el proceso de liquidación de la sociedad.

Una sociedad sin patrimonio es una sociedad inexistente que debe ingresar en liquidación, conforme a la ley de Sociedades comerciales.

El proceso de liquidación fue iniciado en su momento, pero nunca fue continuado por la actual gestión de gobierno del Ing. Eduardo Brizuela del Moral.

Al contrario, en desconocimiento e incumplimiento de la sentencia judicial, se generaron actuaciones para “reactivar” esta sociedad cuya nulidad había sido declarada por la Corte de Justicia, hasta dictarse el Decreto N° 1616/04 en el que pretendiendo sanearse todas las graves irregularidades existentes interviene a SOMICA DEM y se designa interventor a quien hoy se propone como Presidente del Directorio.

4) IRREGULARIDADES DE PÚBLICO Y NOTORIO, AMPLIAMENTE CONOCIDAS POR EL STAFF GUBERNAMENTAL Y UN IMPORTANTE SECTOR DE LA COMUNIDAD, TRATADAS EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR LA PRENSA.


Las irregularidades en la génesis de SOMICA DEM y los beneficios que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la parte privada y luego para la sociedad MINERA ANDINA S.A., en la explotación de los yacimientos, en especial, de rodocrosita, son ampliamente conocidos en nuestra comunidad, cuanto más en el staff gubernamental y en los funcionarios y agentes de las áreas de minería.

En la gestión gubernamental del Ex Gobernador Arnoldo Castillo se formularon diversas denuncias penales, para la investigación judicial de la conformación de esta sociedad y del fraude que generó y -consideran estos denunciantes– continúan generando pingües beneficios para desconocidas conformaciones societarias, como sus socios privados y/o contratistas como la mentada Minera Andina S.A. u otras que incluso no están asequibles a la información de la comunidad, pero tales investigaciones judiciales avanzaron a ritmos totalmente lentos, como la generalidad de los grandes casos de corrupción gubernamental que fueron denunciados por ante el fuero penal de nuestra provincia.

También en la mentada gestión gubernativa se pretendió esclarecer lo que sucedía con esta sociedad, es de recordar que en un primer momento fue intervenida, luego se pretendió regularizarla, pero sus falencias fueron de tal magnitud, que en definitiva se tornó una sociedad carente de objeto, regularidad, sin asambleas, sin balances, con patrimonio neto negativo, con deudas fabulosas, etc.

A ello se suma que en un intento de sujetar esta empresa del Estado a privatización, el Tribunal de Cuentas observó tal procedimiento por los graves y nulos vicios en la constitución del aporte, lo que impuso en definitiva a la gestión del Gobernador Arnoldo Castillo a avanzar hacia la determinación de las irregularides legales existentes y las acciones a seguir a partir de estas determinaciones.

Lo que generó a la postre, luego de las evaluaciones técnico legales y contables, el dictado del Decreto Acuerdo N° 429 de fecha 11 de Abril de 1997, que también ofrecemos como prueba, que fuera el inicio del juicio de Lesividad ya mentado, por las graves irregularidades de SOMICA DEM y ordena a la Fiscalía de Estado la promoción de la acción judicial ante la Corte de Justicia por su nulidad, lo que previa la sustanciación del juicio que hemos referido, se realiza mediante la Sentencia N° 16/2002.

No obstante, en la gestión del Ing. Brizuela del Moral, no se avanzó en el cumplimiento de esta sentencia, ni tampoco en ninguna investigación en miras a establecer los perjuicios al patrimonio del Estado generados por los actos declarados nulos por la justicia provincial, al contrario se generaron actuaciones para la reactivación de SO.MI.CA. DEM que produjeron el Decreto Acuerdo N° 1616/04.

Y son tantas las anomalías y desinformaciones a la comunidad, que incluso recientemente, tuvo difusión en los medios de comunicación un incidente sucedido en Minas Capillitas, con el retiro y transporte sin las guías obligatorias, en camiones, de una tonelada o más de rodocrosita, que fuera detenida por la Policía de la Provincia, confuso incidente cuyas derivaciones nunca fueron informadas ni explicadas a la comunidad y en el que directamente se encontraría comprometida SOMICA DEM y la responsabilidad del Lic. Doering en el carácter de interventor de la misma.
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5) IRREGULARIDAD Y NULIDAD DEL DECRETO N° 1616/2004- RECONDUCCIÓN DE SOMICA DEM Y DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR.

La decisión gubernamental instrumentada en el Decreto Acuerdo n° 1616 /2004 y el procedimiento seguido en forma previa a su emisión, como asimismo la designación de Interventor de la mencionada sociedad y toda otra actuación estatal que altere los efectos de los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nro.429/97 y la sentencia de la Corte Nª 16/2002, son nulos e irregulares y no pueden por el principio de cosa juzgada y supremacía constitucional, enervar o rebelarse contra el art. 110 inciso 5ª, de la Constitución Provincial y mucho menos contra una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en el caso, dictada por la Corte de Justicia de Catamarca.

El Decreto Acuerdo No. 1616, de fecha 30 de Setiembre de 2004, publicado –sintetizado- en el Boletín Oficial No. 86 de fecha 26/10/2004, fue suscripto por el Sr. Gobernador de la Provincia, Ing. Brizuela del Moral, en acuerdo de Ministros, firmando todo su Gabinete, el Ministro de Gobierno -actual Juez de la Corte de Justicia, Ministro de Educación, Ministro de Salud Pública y Ministro de Hacienda y Finanzas.

Como titular del Poder Ejecutivo Provincial, el Sr. Gobernador y sus Ministros secretarios, tenían pleno conocimiento sobre la sentencia de la Corte de Justicia, que al declarar la nulidad de la constitución de SOMICA DEM, por vicios de nulidad absoluta e insanable en el aporte, convalidó el Decreto Nro. 429/97 del Poder Ejecutivo Provincial, dictado por el Gobernador Arnoldo Aníbal Castillo, que declaró inejecutorio el Decreto nro.364/89, de aporte del Cerro Atajo, por sus vicios imprescriptibles e insanables.

En tal calidad el actual titular del Poder Ejecutivo Ing. Brizuela del Moral, y sus Ministros, conocen asimismo que el Decreto Nro. 429/97, se fundamentó en investigaciones administrativas promovidas por el Poder Ejecutivo de entonces, por las áreas de la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, y otros organismos de control técnico y legal del Estado Provincial, que dictaminaron oportunamente los graves vicios legales que afectaban jurídicamente la existencia de SOMICA DEM



Es de pleno conocimiento del actual Poder Ejecutivo Provincial y de sus Ministros, que en estricto acatamiento del Decreto Nro. 429/97 la Fiscalía de Estado en cumplimiento del art. 162 de la Constitución Provincial, por su responsabilidad de la defensa en juicio del patrimonio del Estado en sede judicial, interpuso la ya mentada Acción de Lesividad contra el Decreto Nro. 364 de fecha 28 de Febrero de 1989.

Por similares razones el Poder Ejecutivo Provincial, se encuentra debidamente notificado de la Sentencia de la Corte de Justicia Nro. 16/2002.

Este fallo judicial se encuentra firme para el Estado Provincial configurando una norma de imperativo acatamiento para la Provincia de Catamarca

La reseña expuesta ilustra cabalmente sobre la incompetencia absoluta e ilegalidad del Decreto Acuerdo Nro. 1616/04, emitido por el Gobernador Ing.Brizuela del Moral, que se encuentra en alzamiento contra el fallo judicial ya mentado, del máximo tribunal judicial provincial, pasado en autoridad de cosa juzgada.

Frente a la importancia de los precedentes administrativos anulatorios de SOMICA DEM y en igual sentido la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca 16/2002, el Decreto Acuerdo Nª 1616/04 constituye una medida inválida e inoponible a los antecedentes que fulminaron de nulidad la viciada constitución de aquella sociedad.

El proceder del Poder Ejecutivo Provincial, es pasible en estas condiciones, incluso, de ser considerado en infracción a las normas del Código Penal( Art. 284 del C.P.y concordantes).

Considerando además que la no observancia por el Poder Ejecutivo de un fallo del Poder Judicial afecta también el principio de la independencia de los Poderes del Estado.

En esta situación de ilegalidad y desacatamiento de fallos judiciales dictados en juicios promovidos por la Fiscalía de Estado para la defensa de la Constitución Provincial y para resguardar el patrimonio del Estado Provincial, consideramos que el Senado Provincial no puede prestar el Acuerdo solicitado.

Jamás puede brindarse el acuerdo para la designación pedida, por cuanto esto constituye un acto más en desacato al fallo judicial y que se comprometería la responsabilidad penal, política, administrativa y civil de los propios Senadores Provinciales que otorguen el acuerdo.

Además de la responsabilidad de funcionarios provinciales que vienen ya llevando estos actos de pretenso restablecimiento de una sociedad de economía mixta fulminada por la declaración judicial de nulidad y cuyo único horizonte sólo puede ser la liquidación.

Tan es así que en la gestión del Gobernador Arnoldo Castillo se comenzaron las actuaciones de la liquidación de esta sociedad, en un expediente que se encuentra en trámite por ante el Poder Ejecutivo y el que sospechosamente ha sido soslayado para emprender un supuesto restablecimiento de esta sociedad espúrea y fraudulenta.


6) RESOLUCIONES Y OBJECIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS QUE DETERMINARON LA NULIDAD ABSOLUTA DE SOMICA DEM POR FALTA DE RATIFICACIÓN LEGISLATIVA DEL APORTE DEL CERRO ATAJO Y POR EL FRAUDE EN LA VALUACIÓN DE DICHO YACIMIENTO.


Mediante la Resolución Nro. 721 de fecha 16/11/1992, el Tribunal de Cuentas de la Provincia bajo la presidencia del Dr. MAXZUD ANGEL YADÓN, procedió a OBSERVAR FORMALMENTE el proceso de privatización de la participación del sector publico de SOMICA DEM, por los graves vicios de nulidad absoluta e insanable en el Decreto Acuerdo Nro 364/89, de aporte estatal del CERRO ATAJO para la constitución de dicha sociedad.

Mediante dicha resolución, el Tribunal de Cuentas observó formalmente el Decreto del Poder Ejecutivo que declaraba sujeto a privatización la participación del sector público en dicha sociedad de economía mixta.

La inexistencia de homologación legislativa en la constitución del aporte del sector público en la sociedad de economía Mixta –el Cerro Atajo- fue considerada INSUPERABLE por el Tribunal de Cuentas, por la NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE QUE APAREJABA LA VIOLACIÓN DEL ART. 110 INCISO 5to. DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

Esta resolución produjo la paralización de todo el proceso de privatización de SOMICA DEM e impuso que el gobierno de Arnoldo Castillo avanzara en forma firme directamente hacia la declaración de ILEGITIMIDAD ABSOLUTA DE SOMICA DEM Y HACIA SU LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, lo que se dispuso por el Decreto 429/97.

Se recuerda que por el art. 26 de la Ley 4621 y su modificatoria 4637 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, la “observación” del Tribunal de Cuentas a un acto del Poder Ejecutivo Provincial o de cualquier de los otros poderes del Estado, impide la ejecución del acto impugnado u observado.

7) CAUSAS PENALES EN TRÁMITE EN QUE FUERON DENUNCIADOS Y SE INVESTIGAN LOS GRAVES VICIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOMICA DEM, EN EL APORTE ESTATAL Y SU VALUACIÓN E IRREGULARIDADES EN SU ADMINISTRACIÓN Y EN OTROS ACTOS DE GESTIÓN. INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO DE LAS NORMAS DE GESTIÓN CONTABLE, BALANCES, ASAMBLEAS, ETC. IMPUESTOS POR LA LEY DE SOCIEDADES. EXISTENCIA DE PATRIMONIO NEGATIVO QUE IMPONE SU DISOLUCIÓN.


Fundamos también la presente OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN FORMAL AL ACUERDO SENATORIAL SOLICITADO POR EL PODER EJECUTIVO, en que esta sociedad nunca debió restablecerse, por configurar incumplimiento y desconocimiento por el Poder Ejecutivo de la sentencia de la Corte y de sus propios actos administrativos, pero además por cuanto median un sinnúmero de causas penales en investigación en la Justicia Provincial, que hacen jurídicamente imposible cualquier intento de regularización de esta sociedad, con mayor razón luego del fallo de la Corte Provincial.

Desde su constitución, la actuación de esa sociedad, se vio sospechada y envuelta en diversos actos que impusieron a los organismos de control legal del Poder Ejecutivo, como la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, como asimismo, a profesionales del Derecho comprometidos con el interés público y la observancia de la Constitución y las leyes, efectuar diversas denuncias para que se investigue a esta sociedad y a sus directivos, a su funcionamiento y actos de administración y disposición realizados, desde el origen de la misma.

Tales investigaciones se encuentran en trámite, vigentes y actuales y son un obstáculo impediente a que se preste el Acuerdo al Lic. Doering, dado que se pide para una sociedad declarada nula por fallo judicial pero que además está investigada desde el origen hasta la actualidad por la justicia penal.

Estas investigaciones y denuncias penales efectuadas por funcionarios públicos responsables, debieron haber impuesto al Poder Ejecutivo participar e instar las investigaciones penales en curso hasta su conclusión, por ser emblemáticos casos de delitos en perjuicio de la administración pública y nunca jamás pretender “regularizar o restablecer” esta sociedad, ni mucho menos pretender ahora que se preste el acuerdo legal para Presidente del Directorio de esta espúrea sociedad.

Algunas de las causas penales en que se investigan los graves actos de fraude en la constitución de SOMICA DEM y a los Directivos de SOMICA DEM que se fueron sucediendo en el curso del tiempo y sus actos de administración y/o disposición, son las que se enuncian a continuación. Todas se encuentran en etapa de investigación y radican en el Juzgado de Control de Garantías N° 3, a cargo del Dr. Jorge Palacios:

a) Expte. 63/99 caratulado “Oviedo Guillermo Luciano… p.s.a:. 1) Incumplimiento de los deberes de funcionario público y fraude en perjuicio de la administracion publica en concurso ideal; 2) Incumplimiento de los deberes de funcionario público-Fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal y abuso de autoridad. ACUMULADO: Expte. 104/95 del 17/05/95 .

b) Exptes. Acumulados al anterior: Nro. 036/95-“Denuncia por supuesto delito perseguible de oficio”, en el que consta el Dictamen Nro. 50 de fecha 10/05/1995, de la Fiscalia de Instrucción en lo Penal de Catamarca Nro. 2, Fiscal Herman Zalazar, promoción de acción penal, dictado en el expte “D-Nro. 543/95”, caratulado: “Denuncia de Dr.Carlos Maria Correa,Vocal del Directorio de YMAD Por supuesto Delito Perseguible de Oficio.”

El dictamen del Fiscal requiere instrucción penal de la denuncia. La calificación legal efectuada prima facie es para la investigación de la probable configuración de los delitos previstos en el art. 248 del C.P. -Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público- en concurso con el art. 174 inc.5 del CP-, en función del art. 173, inc. 7 del Codigo Penal.

LA DENUNCIA EN ESTA CAUSA.:La denuncia penal en esta causa fue efectuada por el Dr. Carlos Maria Correa, abogado, como Director de YACIMIENTOS MINEROS AGUAS DE DIONISIO (YMAD), contra la propuesta de privatización del sector publico de SOMICA, que había sido generada por los entonces funcionario Secretario de Minería, Ing. Galarza y del Directorio de Somica.

La denuncia del Dr. Carlos María Correa se basó en los siguientes hechos: a)Denuncia el intento de transferencia al sector privado de la participación estatal de SOMICA DEM –“Plan de regularización de SOMICA “ del Secretario de Mineria Ing.Raul Galarza.

Hechos fundantes: 1-La falta de ratificación legislativa del aporte del Cerro Atajo –del decreto 364/89. 2-La alteración del valor del aporte estatal. Se ha entregado la totalidad del área Cerro Atajo por el valor de una parte o sea el Sector El Carmen. 3-Los contratos suscriptos por SOMICA DEM (Presidente Oviedo) con VMContreras y Minera Andina S.A., para la exploración con opción a posterior explotación del yacimiento minero Cerro Atajo. 4-La extracción ilegal de minerales.

Presenta los siguientes elementos entre otros –A) Convocatoria a Asamblea de SOMICA publicada en El Ancasti del 1 de marzo de 1995- B)Denuncia agregada a fs. 48/52 del expediente. C) Ampliación de denuncia: Por incompatibilidad interventor de SOMICA Dr. Armando Navarro. Publicaciones de Diario El Ancasti del 26 de Agosto de 1993.

c) Expte. Nro. 47/95 Denuncia de Moisés Manzur Bufe c/representantes de SOMICA DEM. 22/3/95. Esta denuncia fue efectuada por el abogado Dr. Moisés Manzur Bufe, y se encuentra agregada –acumulada-a fs. 85/87

Hechos Fundantes: 1) Incumplimiento al Art. 25 inc.g), h), i) de la Ley Provincial N° 4349, de Creación de SOMICA DEM. No presentación anual de la memoria y de la memoria y balance general a la asamblea de accionistas-Incumplimiento a la obligación de convocar y realizar sesiones ordinarias. 2) Incumplimiento del art.28 de la Ley de Creación de SOMICA DEM N° 4349: Falta de participación del Tribunal de Cuentas en las operaciones de la sociedad-Falta de confección de los balances. 3) Incumplimiento del art. 30 de la ley 4349. No realización de las asambleas ordinarias. 4) Enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos. 5) Fraude a la administración pública. Por los contratos suscriptos por el Dr. Guillermo Luciano Oviedo ,durante la Intervención Federal a la Provincia, con las empresas VÍCTOR M. CONTRERAS, MINERA ANDINA y con FABRICACIONES MILITARES para la explotación de rodocrosita. 6)Abuso del derecho: Solicita que se investigue y denuncia que el día 15/12/94, se firmó el acta acuerdo entre el Dr. Armando Navarro y J. Arata, de la empresa MINERA ANDINA S.A. para la transferencia de acciones del sector público al sector privado. El Estado deja de pertenecer a SOMICA-Minera Andina asume el pasivo de SOMICA. El proyecto de Acta acuerdo que se denuncia es de fecha 15/12/94 y obra a fs. 144/153

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS: Diario La Union del 17/03/95:”Somica prolonga su agonia”. El Ancasti del 13/12/95. La denuncia es realizada el 22/3/95. Se agrega también el ejemplar del 25 de enero de 1995 de diario El Ancasti.

El dictamen de requerimiento de Instrucción penal es emitido por la Fiscalía de Instruccion Nro.4, Dra.Patricia Olmi-Dictamen Nro. 96/95.

d) Expte. 64/99: Actualmente en Juzgado de Garantias Nro. 3. Caratulados “Oviedo Guillermo Luciano –Curi, Miguel Antonio- Herrera Mario- Palacio Guillermo P.S.A - Administración fraudulenta, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario publico-abuso de autoridad por omisión”

e) Expte. 028/92 -Ministerio Fiscal s/medidas en denuncia formulada por la Dra. Amelia Sesto de Leiva c/SOMICA DEM psa -Administración fraudulenta acumulados por cuerda autos N° 103,137 y 104 /95 caratulados “Oviedo Guillermo Luciano… - P.S.A. Fraude a la Administracion Pública”.


f)Expte. 324/97 causa caratulada “Oviedo, Guillermo Luciano s/Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones publicas (Art. 265 del C.P) Capital (dos cuerpos). Referentes a los contratos “SOMICA DEM-Fabricaciones Militares y “SOMICA DEM- VM Contreras - Minera Andina”. Denuncia efectuada en base al decreto 429/97. Fiscal de Estado Ana Soledad Pais. Promoción de acción Penal por Dictamen nro. 180 de fecha 13 de Octubre de 1997 por la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Nro. 3, Dr.Herman Zalazar. Dictado en expte F-Nro. 286/96 –Fiscal de Estado Dra. Ana Soledad Pais de Soria c/Guillermo Luciano Oviedo”. Requerimiento de Instrucción penal por los delitos del art. 165 del CP (negociaciones incompatibles con las funciones publicas). Contra: el Dr.Guillermo Luciano Oviedo. Solicita se reciba declaración al denunciado a tenor del art. 290 del CPP (declaración de imputado).

8) OTROS FUNDAMENTOS PARA LA IMPUGNACIÓN CONTRA ESTE PEDIDO DE ACUERDO POR LOS VICIOS DE ILEGALIDAD EN EL DECRETO ACUERDO NRO. 1616/04 QUE ES LA BASE DE ESTE RESTABLECIMIENTO DE SOMICA CUYO DIRECTORIO SE PRETENDE REGULARIZAR A CUYOS FINES SE PIDE ESTE ACUERDO.

El Decreto Acuerdo Nª 1616/04, se dicta en un expediente administrativo S-2934/04 sobre “Rehabilitacion y funcionamiento de SOMICA DEM”.

La necesaria vinculación del acto con los antecedentes de derecho público obrantes en el Estado Provincial que llevaron a la revocación de la constitución de SOMICA, en cumplimiento de directivas constitucionales y legales, obligaban al Poder Ejecutivo y a sus Ministros firmantes, a vincular jurídicamente el acto con los antecedentes.

Lo que no se realizó, al contrario, se omitió en el mencionado Decreto Acuerdo N°1616/04 considerar los antecedentes de ilegalidad de la constitución de SOMICA y a los Decretos dictados por el Gobernador Arnoldo Castillo de la nulidad de la constitución de esta sociedad(429/97), como así también las acciones judiciales que impuso a la Fiscalía de Estado que promueva en dicho Decreto y la Sentencia de la Corte, incluidas las denuncias penales.

Es así como el considerando tercero constituye un antecedente nulo, por importar una consideracion de falsa causa:

“….La sociedad se encuentra en la actualidad paralizada, siendo necesario un saneamiento y reorganizacion a los efectos de su puesta en funcionamiento…”

Tal antecedente es falso ya que no es que la sociedad se encuentra “paralizada”, sino que había sido declarada la nulidad de su constitución, por el Decreto 249/97 ratificado por la Corte de Justicia y que llevó a la declaración de nulidad absoluta e insanable por éste Alto Tribunal Provincial en la Sentencia Nª 16/2002.

Expone la más importante doctrina administrativista que la falsa causa de un acto administrativo se produce en hipótesis como la que se analiza en este decreto: “El acto administrativo carece de causa cuando analizando la razón que justificó su emisión los antecedentes de hecho y de derecho invocados no se corresponden con la realidad objetiva” (Dr.TOMÁS HUTCHINSON, ”LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, citando jurisprudencia de la CNContenc.AdmFEderal, autos ENCOTEL JA 2000-Iv-49).

El vicio se produjo por una falsedad en los hechos que pretendieron fundar el decreto, omitiendo los antecedentes de nulidad judicial y administrativa de esta sociedad.

“La ley equipara la falsa causa a la ausencia total de esta a los efectos de su sancion...”

La falsa causa en el Decreto N° 1616/04, consiste, se reitera y demuestra en esta impugnación, en la omisión absoluta de los antecedentes administrativos y judiciales que llevaron a la declaración de nulidad de la constitución de SOMICA DEM, por lo que debía procederse a su disolución y liquidación.

Desde el punto de vista jurídico, el Decreto Nª 16161 era un acto imposible jurídicamente por nulo, por objeto nulo (Art. 953 del C.C.).

Pero, como si no tuviera esta sociedad ningún oscuro pasado y negociaciones irregulares que llevaron a que este importante patrimonio de la provincia pase a estar gerenciado por privados que hacen su agosto sin rendir cuentas ante el Estado Provincial, como lo hizo la empresa MINERA ANDINA S.A., extrayendo importantes volúmenes de material, sin control estatal alguno, SE OMITIÓ CONSCIENTEMENTE REFERENCIA ALGUNA AL DECRETO 429/97, A LA SENTENCIA 16/2002, A LA OBSERVACIÓN EFECTUADA PR EL TRIBUNAL DE CUENTAS, A LAS CAUSAS PENALES PLANTEADAS POR DENUNCIAS PARA LA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA DE ESA ESPÚREA SOCIEDAD.

La Intervención de SOMICA DEM dispuesta por este Decreto era imposible.

Había imposibilidad jurídica para intervenir a SOMICA DEM porque ya no existe.

Y con mayor razón hay imposibilidad jurídica de dar el acuerdo para el Licenciado Doering por ser una sociedad inexistente, declarada su nulidad por fallo de la Corte de Justicia de Catamarca que ya hemos referenciado y cuya copia se acompaña en este acto.

Se trata de una sociedad disuelta por la mayoría de los socios, resuelto ello en actos administrativos firmes.

Mediante el cumplimiento de los procedimientos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, a través de la adopción de medidas razonables que justifican la emisión del acto y su objeto, tal fue el decreto Nro. 429/97 del Gobernador Arnoldo Castillo, que fue ratificado por resolución de la Corte de Justicia en la sentencia N° 16/2002.

El art. 1ero. Dispone la Intervencion a ”la representación del Sector Publico en el Directorio de SOMICA DEM a partir del día de la fecha y por el término de ciento ochenta dias”.

Esta disposición resulta ilegitima, configurando al acto de objeto imposible jurídicamente y de falsa causa. Esto es aplicable a organizaciones o entes administrativos vigentes, existentes.

Pero SOMICA DEM fue disuelta, es una sociedad disuelta y en estado de liquidación.

Jurídicamente, solamente se estaba habilitado a designar liquidador (Ley Sociedades y Decreto Nro. 429/97 del Poder Ejecutivo Provincial).

ANALISIS DEL ART. 2 de la Parte Dispositiva del Decreto: “Desígnase Interventor de SOMICA DEM al Sr. Secretario de Estado de Mineria, Lic.Ernesto Raul Doering, quien ejercerá en plenitud las funciones atribuciones y representación accionaria conferidas por la Ley 4349 al Presidente y Vocales del Directorio que designa el Poder Ejecutivo de la Provincia”.

Tal designación se realizó en contra del fallo de la Corte, pero además vulnerando el art. 168 de la Const.Provincial. Un funcionario no puede tener dos cargos públicos al mismo tiempo (Secretario de Minería e Interventor de SOMICA al mismo tiempo).

Pero además esa designación estaba en infracción de la propia ley de Creación de SOMICA DEM y de los Estatutos:

Art. 18 de los Estatutos de SOMICA DEM: “No podrán ser miembros del Directorio en representación del sector publico inciso a): ”Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal con excepción de la docencia...”

Pero lo más grave es la Imposibilidad juridica: Sociedad disuelta, lo que importa la inexistencia de la misma. Es Imposible jurídicamente restablecer o “reconducir”, esta sociedad, es un acto viciado de nulidad absoluta:

JURIDICAMENTE LO UNICO A QUE ESTABA HABILITADO EL PODER EJECUTIVO ERA A DESIGNAR LIQUIDADOR DE SOMICA DEM.

9) EL PODER EJECUTIVO NUNCA CONTESTO EL PEDIDO DE INFORMES DEL PODER LEGISLATIVO SOBRE EL SUPUESTO “RESTABLECIMIENTO DE SOMICA DEM”.

En el año 2006, la Legislatura Provincial, conocedora de los graves vicios en la constitución de SOMICA DEM y de las irregularidades en los aportes y su funcionamiento, se vio interesada al ver que el Poder Ejecutivo Provincial pretendía este “restablecimiento de la sociedad”.

Además ese restablecimiento de la sociedad era para una supuesta asociación y sociedad con CARDERO RESOURCES INC.

Pero de cómo llega esta empresa extranjera a asociarse con SOMICA DEM ?

Por qué nunca se informó debidamente a la sociedad catamarqueña ?

Qué pasaba con los yacimientos y en especial, con la administración y explotación de la rodocrosita ?

Cómo podría restablecerse una sociedad sobre la que habían caído tantas investigaciones penales ?

Qué pasaba con los controles por el Tribunal de Cuentas, por la Sindicatura, etc. ?


Por ello es que el Poder Legislativo dictó una resolución solicitando un informe al Poder Ejecutivo, devolviendo el primer pedido de Acuerdo solicitado.

Como se ha dejado manifestado precedentemente, ¿Qué pasa con los contratos suscriptos por Fabricaciones Militares con Víctor M. Contreras - Minera Andina S.A., sobre la Minas Capillitas, de la que se extrae rodocrosita y probablemente cobre ?

Qué pasa con los contratos suscriptos por Fabricaciones Militares con Víctor M. Contreras – Minera Andina y la zona de Reserva Cerro Atajo, de la que se explora y probablemente extrae cobre y oro?

Se dijo ut supra que la comunidad catamarqueña debe saber que sobre la zona Cerro Atajo hay una proyección de la denominada “Faja de Maricunga”, que es la misma formación geológica minera que comparten el yacimiento de Farallón Negro, Alumbrera, Agua Rica y Filo Colorado.

Encontrándose en una posición estratégica ante los yacimientos de Alumbrera y Agua Rica.

Pero el pedido de Informes de la Legislatura Provincial nunca fue contestado por el Poder Ejecutivo ni por la Intervención de SOMICA-Lic. Doering.

Este informe NUNCA, hasta el presente FUE CONTESTADO POR EL PODER EJECUTIVO.

Cómo puede ahora pretenderse este acuerdo, siendo que este emprendimiento es una nebulosa para los mismos legisladores ?

El Lic. Doering como Interventor de esta sociedad, es un profundo conocedor de todas las irregularidades de SOMICA DEM, a las que convalidó con su actuación, por lo cual resulta ser objeto de imputación y reproche por inidoneidad moral, la que es componente e integrativa del requisito de la idoneidad para el acceso a la función pública que impone nuestra Constitución Provincial.


10) ABSURDO JURIDICO E IRRAZONABILIDAD MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACION DEL PLIEGO DE PETICION


En la nota de fecha 28/03/08 El Gobernador de la Provincia solicita el acuerdo para la designación que tratamos y adjunta el Decreto H.F. 476 del 27/03/08, refrendado por el y el Ministro de Producción y Desarrollo, mediante el cual se designa en Comisión eN el Cargo de Presidente del Directorio de SOMICA DEM, al Lic. Doering y en sus fundamentos, a modo de lo que podríamos definir una burla macabra, se dice entre otras cosas “Que la actividad minera adquirió una importancia significativa debido al volumen de las inversiones verificadas en el ámbito provincial lo cual produce un importante efecto multiplicador en la economía local y nacional. Que por dicho motivo resulta de gran importancia para los intereses generales de la Provincia el funcionamiento de la Sociedad Minera Catamarqueña de Economía Mixta (SO.MI.CA. DEM.)… Que por las actividades y resultados manifestados, se evidencia la reorganización y saneamiento de la sociedad, encontrándose en una situación acorde para realizar su giro empresarial… Que resulta conveniente teniendo en cuenta los intereses de la Provincia, se designe la representación en Comisión, de la Provincia en el Directorio de la Sociedad”…

Ante lo cual quedamos totalmente perplejos, azorados y sin palabras frente a semejante despropósito y falacia institucional, a través de la cual se pretende ocultar uno de los casos emblemáticos de corrupción política y que merece el más grande reproche por sus efectos negativos en la trama social.

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11) CONCLUSION

Como colofón de la presente impugnación, expresamos que resulta absolutamente insoportable a la conciencia republicana la obsecada e impertérrita conducta pública de funcionarios de los más elevados estamentos provinciales, que en lugar de haber elegido cumplir y hacer cumplir el espíritu de la letra de nuestra Constitución, como lo es su obligación, hayan optado por operar como verdaderos caballos de Troya, ya que desde las entrañas mismas del Estado Provincial, ejecutan actos y decisiones en contra de los intereses de nuestra Provincia, burlando la Ley, la Justicia y la confianza pública de los ciudadanos.

12) PRUEBA

Se ofrecen los siguientes elementos probatorios:

1) Sentencia Corte de Justicia Nª 16 de fecha 21 de Junio de 2002, en copias simples.

2) Copia de Decreto Acuerdo Nª 429 de fecha 11 de Abril de 1997, ”DECLÁRASE EN ESTADO DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MINERA CATAMARQUEÑA DE ECONOMÍA MIXTA (SOIMICA DEM)”.

3) Copia de Decreto Acuerdo Nª 364 de fecha 28 de Febrero de 1989.

4) Copia del Decreto (publicación sintetizada) No. 1616 de fecha 30 de Setiembre de 2004 y copia íntegra del mismo.

5) Se ofrecen también como prueba, el Expte. De la Corte de Justicia 25/98-ESTADO PROVINCIAL C/SOMICA DEM Y MINERA ANDINA S.A. S/ACCIÓN DE LESIVIDAD”.Deberá ser solicitado a la Corte de Justicia de Catamarca, en copias certificadas.

6) Copia de alegatos del Estado Provincial en dicha causa.

7) Ejemplar de la hoja 4 del Diario La Unión de fecha 06 de Junio de 2008.

8) Ejemplar de la hoja 6 del Diario El Ancasti, de fecha 07/06/2008 Convocatoria-Comunicado de la Cámara de Senadores.

9) La totalidad de los expedientes y actuaciones administrativas indicadas en la presente, como el Expte. 6551 /92.

10) La totalidad de las actuaciones penales mencionadas supra, debiéndose solicitar informe y copia de los mismos a los Juzgados de origen.

11) Copia de la 4ª. Sesión Ordinaria del 08/06/06 en versión Taquigráfica de la Cámara de Senadores.

12) Pliego de solicitud de Acuerdo y Decreto H. y F. 476 del 28/03/08

PETITUM:

Por lo expuesto a la Honorable Cámara de Senadores, solicitamos:

1) Tenga por planteada en tiempo y forma la presente IMPUGNACIÓN Y OBJECIÓN al PLIEGO DE ACUERDO REMITIDO POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL LICENCIADO RAÚL DOERING PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE SO.MI.CA. DEM., convocada por esa Cámara de Senadores mediante comunicado publicado en el Diario El Ancasti con fecha 07 de Junio de 2008.

2) Se agregue como prueba, copia de la copia certificada del presente Expte. 0038/08-Letra “P”-“Pliego solicitando acuerdo para la designación del Dr. Luis Raúl Cipitelli para el cargo de Ministro de la Corte de Justicia”; y los ejemplares del diario “El Ancasti” y “La Unión” que se adjuntan.

3) Oportunamente, por los fundamentos constitucionales y legales desarrollados, haga lugar en todas sus partes a la presente IMPUGNACIÓN Y OBJECIÓN al PLIEGO DE ACUERDO citado.

4) En consecuencia, se rechace el pedido de Acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo.

POR SER UN ACTO DE ESTRICTA JUSTICIA
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